Análisis de la legislación y las condiciones laborales de los artistas.
¿Existe en nuestro país una legislación laboral que proteja a los empleados del ámbito artístico y regule sus condiciones laborales conforme a las necesidades que se derivan de la naturaleza especial de su actividad? ¿Reciben los artistas un trato profesional adecuado al estatus que tiene el arte actualmente en nuestra sociedad? La respuesta a ambas preguntas para la inmensa mayoría de estos trabajadores, por desgracia, es un “no” rotundo.
El arte, en cualquiera de sus manifestaciones, está presente en todas las facetas de nuestras vidas. Esto es así porque estimula la imaginación, las emociones y los recuerdos, y tiene el poder de cambiar nuestro estado de ánimo.
En España, tras la crisis de la pandemia del COVID-19, el sector cultural unido a las actividades vinculadas con la propiedad intelectual constituyó el 3,4% del PIB. Este sector dio ocupación a más de setecientas mil personas en 2022. Además, en la actualidad goza de una gran proyección internacional.
Sin embargo, cuando se reflexiona y se investiga desde la perspectiva del Derecho del Trabajo acerca de las condiciones laborales de los profesionales del arte, se pueden extraer conclusiones un tanto decepcionantes.
En 2022, tras casi 40 años conservando su redacción original, fue reformada y actualizada la ley que rige el régimen especial de los artistas en espectáculos públicos. Esta norma es el Real Decreto 1435/85, que consta únicamente de doce artículos para regular la gran cantidad de particularidades relacionadas con las condiciones laborales de esta actividad artística.

¿Cuáles son las razones fundamentales por las que un gran número de artistas trabaja en condiciones laborales precarias?. ¿Y por qué muchos otros ni siquiera pueden dedicarse profesionalmente a esta actividad?
La temporalidad.
En primer lugar, si existe un aspecto que caracteriza a esta relación laboral especial, por encima de todos los demás, es la temporalidad. Actualmente, la ley admite que se celebre el contrato laboral artístico de duración determinada:
- para una o varias actuaciones,
- por un tiempo cierto,
- por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o
- por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Esta última opción se incluyó con la reforma de 2022.
Los datos del SEPE para el mes de abril de 2023 revelaron que ni siquiera uno de cada diez contratos celebrados en actividades de creación, artísticas y de espectáculos es de duración indefinida. Es más, la contratación indefinida registrada no distinguía entre indefinida ordinaria o fija discontinua, ni tampoco entre esa contratación a tiempo completo o parcial.
El Estatuto de los Trabajadores establece que «el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido». Toda la legislación laboral común está orientada a fomentar la contratación indefinida. En cambio, la regla general en la contratación de los artistas en espectáculos públicos es la duración determinada. Lo excepcional, como se puede comprobar con los datos del SEPE, es encontrar trabajadores con un contrato fijo. Ello supone una gran inestabilidad laboral para el personal artístico.

El tiempo de presencia.
Otro aspecto destacado es el “tiempo de presencia”. Es distinto al tiempo de trabajo efectivo reconocido en la legislación europea y en el Estatuto de los Trabajadores, y consiste en el tiempo que el empleado se encuentra a disposición del empresario y desempeñando las tareas de su puesto de trabajo.

El tiempo de presencia es una figura que carece de justificación legal y de la que abusan a menudo las empresas en la actividad artística. Ni siquiera viene recogida en la normativa europea o en la nacional para las relaciones laborales comunes. Por esta razón debería ser erradicado de los ordenamientos que la contemplen, como por ejemplo, el RD 1435/85. Esta norma delega en la negociación colectiva la responsabilidad de regular (si lo estima conveniente) la manera de remunerar «aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo (…), el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario».
Es decir, en estos tiempos el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo y a disposición del empresario. Sin embargo, no computan en la jornada de trabajo y la empresa no pagará por ellos si no lo dice el Convenio Colectivo aplicable. En el Real Decreto no se establece ningún límite ni se desarrolla la idea en modo alguno. Tampoco la reforma de 2022 modificó ni una coma del texto original.

El contrato de grupo.
Algo similar ocurre con el contrato de grupo. Está contemplado en el Estatuto de los Trabajadores y antiguamente se solía utilizar para contratar a varios miembros de una familia que se dedicaban al mismo oficio. Los miembros del grupo nombran a un representante o jefe del grupo, que es el que responderá «de las obligaciones inherentes a dicha representación». Actualmente es difícil encontrar a un grupo de trabajadores que pertenezca a la misma familia. Por ello esta modalidad contractual es puramente residual en las relaciones laborales comunes. En cambio, es de lo más frecuente en el régimen especial de artistas.
No existe ningún tipo de restricción en cuanto al número máximo de componentes del grupo o respecto al tipo de actividad. Tampoco algún requisito formal más allá de que se deba concertar por escrito. Por ejemplo, que en el contrato figurase una relación de todos los miembros del grupo. Otro ejemplo, que cada participante recibiese una copia de las condiciones laborales acordadas entre el representante del grupo y el empleador. Por ello, y desafortunadamente, de nuevo encontramos que muchos empleadores abusan de este tipo de contrato, que es susceptible de albergar todo tipo de irregularidades.
El derecho a la negociación colectiva.
Otro hecho controvertido es que estos trabajadores tienen muy limitado su derecho a la negociación colectiva. Esto se debe a que la legislación de esta negociación se basa en la normativa laboral común, sin tener en cuenta las especialidades de la actividad artística.
Por ejemplo, el número de representantes legales de los trabajadores se determina en función de la plantilla de la empresa. Computan directamente los contratos indefinidos, mientras que los contratos temporales deben tener una duración mínima para que sean contabilizados. Recordemos que ni siquiera uno de cada diez artistas tiene un contrato indefinido. De ello se puede deducir que habrá muy pocas empresas que cuenten con un número de representantes acorde con la plantilla real. Otro problema es que para ser candidato a las elecciones o para votar, se exige una antigüedad mínima en la empresa que en el caso de estos artistas es casi imposible de cumplir.
Si los artistas no disponen de representantes legales no pueden concretar en un Convenio Colectivo las condiciones laborales esenciales: retribución, jornada de trabajo, descansos, vacaciones… Tampoco otros asuntos más específicos del ámbito artístico, sobre los cuales el RD 1435/85 no se pronuncia o delega precisamente en la negociación colectiva para regularlos.
La extinción del contrato por inejecución total.
Siguiente tema: la vía para finalizar el contrato más característica del RD 1435/85 es la extinción por inejecución total de la prestación artística. Se trata de supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

Lo más destacable de esta forma de extinción es que se resuelve por la vía civil, no por la laboral. El artista debe ser indemnizado:
1. Por el trabajo que no ha llegado a hacer con el empleador (daño emergente).
2. Por los trabajos que haya podido rechazar por haberse comprometido con este (lucro cesante).
Respecto al lucro cesante, suele ser tan difícil de demostrar que normalmente los jueces calculan la indemnización no por el perjuicio económico sino en función de los daños morales. Esto es, por el modo en que pueda afectar a la carrera o el renombre del artista el hecho de no realizar las actuaciones. Huelga decir que el concepto de “daños morales” es más indeterminado, si cabe, que los trabajos dejados de hacer con otras empresas.
Otros factores que precarizan la actividad artística.
Para ir finalizando, citaremos otros aspectos que perjudican a los trabajadores del régimen de artistas en espectáculos públicos:
- La terminología relacionada con el arte y la cultura es tan extensa y ambigua que, según la fuente consultada, se pueden alcanzar conclusiones incluso contradictorias. Sería conveniente unificar criterios y emplear una sola definición de “artista” en todas las normas dirigidas a la regulación de este régimen especial. Así, nadie susceptible de pertenecer a él quedaría excluido por un problema meramente lingüístico.
- Desde la década de los 80, diversos organismos internacionales han abogado por la creación de una ley que proteja expresamente a los artistas contemporáneos. En España, desde 2010 han aparecido varios proyectos en esa línea que no han prosperado. Hace más de 5 años que se habla de un Estatuto del Artista que no llega.
- El artista no puede rescindir el contrato cuando hay un pacto de plena dedicación. Si lo hace, debe indemnizar al empleador por daños y perjuicios. Algunas empresas incluyen cláusulas abusivas o cifras desorbitadas como cuantía indemnizatoria cuando existe este pacto. El RD 1435/85 conserva el texto original referido a este pacto tras la reforma de 2022.

- El régimen de descansos y vacaciones es el del Estatuto de los Trabajadores para las relaciones laborales comunes. En la práctica y entre otras consecuencias, la inmensa mayoría de los artistas, al finalizar su contrato temporal, serán retribuidos por las vacaciones no disfrutadas.
- Existe una gran cantidad de empleo sumergido porque se abusa de la figura del “artista colaborativo” y la del falso autónomo. Ello se traduce en desprotección para los trabajadores y menos cotizaciones a la Seguridad Social.
Por último, se enumerarán algunos de los indicadores de precariedad en el empleo que definió el Parlamento Europeo en 2017:
- Escasa o nula seguridad laboral debido al carácter temporal del trabajo.
- Protección rudimentaria y protección social insuficiente frente al despido.
- Remuneración insuficiente para llevar una vida digna.
- Bajo nivel de derechos colectivos y derecho limitado a la representación colectiva…

Es indiscutible que el arte no salva vidas, al menos de la forma en que lo hace la medicina ‒aunque cualquier artista profesional dedique tanto tiempo al estudio como un médico‒. Pero también está demostrado que el arte previene enfermedades y “sana el alma”, tanto para el propio artista como para el espectador.
En definitiva, si el arte nos humaniza y es tan importante en nuestra sociedad por todos los beneficios que aporta: ¿Por qué el sector artístico está tan castigado?. ¿Por qué resulta tan difícil valorar el trabajo realizado por un artista?. ¿Por qué al hablar de las condiciones laborales de los artistas “vale todo”? Si un arquitecto y un licenciado en música pertenecen al mismo grupo de cotización a la Seguridad Social (el número 1), ¿por qué con el músico se contempla la posibilidad de no remunerarle por su tiempo o servicios?
Existen demasiados factores que influyen negativamente en la actividad de los artistas en espectáculos públicos y les impiden dedicarse a ella profesionalmente. Es hora de evolucionar y promover cambios sustanciales para que estas personas recojan el merecido fruto por su esfuerzo. Así no se verán obligados a trabajar “por amor al arte”, total o parcialmente, en esa disciplina artística que llevan estudiando y desarrollando toda la vida.
NOTA: este artículo se ha elaborado como resumen de un trabajo de investigación. Si está interesado/a en leer el texto íntegro de dicha investigación, pinche aquí
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